Petición sui juris bajo Articulo 51 ONU violaciones criminales en Venezuela:
Farhan Haq
Deputy Spokesman for the Secretary-General: haqf@un.org;
Florencia Soto Nino
Associate Spokesperson for the Secretary-General: sotonino@un.org;
United Nations general inquiries: inquiries2@un.org;
Speakers’ Bureau briefings: briefings@un.org;
Presente:
Esta Organización INGO, Corte AICAC-HR http://courtaicac-hr.us/ bajo el Artículo 51 de la Organización de las Naciones Unidas, presenta la siguiente petición sui juris por medio y con la representación del Presidente de esta Corte AICAC-HR y Comisionado de los Derechos Humanos Dr. Humberto Humphrey Pachecker y el apoyo del escrito amicus curiae de dos Instituciones adicionales, UNPAM Universidad, y NAFA LAW, con el soporte y petición de la presidenta Institucional Licenciada Teresita De Jesús Barrera Pachecker, peticionarios y declaran los siguiente:
1-. Bajo el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 protege el derecho de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas. Establece que este derecho está en vigor hasta que el Consejo de Seguridad adopte medidas para mantener la paz y la seguridad internacionales. https://www.un.org/en/about-us/un-charter/full-text#:~:text=Article%2051,maintain%20international%20peace%20and%20security.
2-. La Republica Bolivariana de Venezuela por orden directa de su presidente bajo la caída del régimen político de Nicolás Maduro Moros amenaza con la fuerza armada a la ciudadanía y al Gobierno en transición de Edmudo González Urrutia y la líder opositora venezolana, María Corina Machado, de posible detención criminal armada forzada para evitar que asuman el poder tras la caída de un régimen político del gobierno de Maduro Moros criminalmente violando el derecho internacional a ejercer hasta que se elabora y aprueba una Constitución o una Ley Fundamental que configura las instituciones del nuevo régimen que sustituye al antiguo de Nicolás Maduro Moros.
3-. Nada de lo dispuesto en esta Carta de las Naciones Unidas menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra el pueblo ciudadano de un Miembro de las Naciones Unidas, hasta que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.
4-. La republica Bolivariana de Venezuela es miembro de las Naciones Unidas (ONU). Está incluida como Estado miembro fundador en la Guía de Investigación de las Naciones Unidas. En 2022, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU encargó a la Oficina de Derechos Humanos de la ONU que continuara su labor de seguimiento, presentación de informes y asistencia técnica en Venezuela.
5-. Ahora al presente escrito, embocamos la aplicabilidad del Stare decisis cual es la doctrina legal que utilizan los tribunales para aplicar precedentes de casos anteriores a decisiones posteriores. La doctrina tiene dos aspectos: horizontal y vertical.
6-. Esta aplicabilidad embocamos la obligación de arbitraje en virtud de la sección 21 del Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1947.
7-. Y citamos: El 2 de marzo de 1988, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una resolución en la que solicitaba a la Corte que emitiera una opinión consultiva sobre la cuestión de si los Estados Unidos de América, como parte en el Acuerdo entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América relativo a la Sede de las Naciones Unidas, estaban obligados a entablar un arbitraje de conformidad con la sección 21 del Acuerdo.
8-. Esa resolución se había adoptado a raíz de la firma y la inminente entrada en vigor de una ley de los Estados Unidos, titulada Foreign Relations Authorization Act, cuyo Título X establecía ciertas prohibiciones con respecto a la Organización de Liberación de Palestina (OLP), entre ellas la prohibición de “establecer o mantener una oficina, sede, locales u otras instalaciones o establecimientos dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos a instancias o bajo la dirección de la Organización de Liberación de Palestina o con fondos proporcionados por ella”.
9-. La OLP, de conformidad con el Acuerdo sobre la Sede, tenía una Misión Permanente ante las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas invocó el procedimiento de solución de controversias previsto en la Sección 21 del Acuerdo y propuso que la fase de negociaciones del procedimiento comenzara el 20 de enero de 1988.
10-. Los Estados Unidos, por su parte, informaron a las Naciones Unidas de que no estaban en condiciones ni dispuestos a iniciar oficialmente ese procedimiento de solución de controversias, puesto que todavía estaban evaluando la situación y que el Secretario General había solicitado garantías de que las disposiciones vigentes en ese momento para la Misión Permanente de Observación de la Organización de Liberación de Palestina no se verían limitadas ni afectadas de otro modo.
11-. El 11 de febrero de 1988, las Naciones Unidas informaron al Departamento de Estado de que habían elegido a su árbitro y presionaron a los Estados Unidos para que hicieran lo mismo.
12-. La Corte, teniendo en cuenta que la decisión de solicitar una opinión consultiva se había tomado “teniendo en cuenta la limitación de tiempo”, aceleró su procedimiento. Las Naciones Unidas, los Estados Unidos de América, la República Democrática Alemana y la República Árabe Siria presentaron, dentro de los plazos fijados, exposiciones escritas y el 11 y el 12 de abril de 1988 la Corte celebró audiencias en las que participó el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas.
13-. La Corte emitió su opinión consultiva el 26 de abril de 1988. Comenzó por examinar detalladamente los acontecimientos que tuvieron lugar antes y después de la presentación de la solicitud de opinión consultiva, a fin de determinar si existía, entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos, una controversia del tipo previsto en el Acuerdo relativo a la Sede.
14-. Al hacerlo, la Corte señaló que su única tarea era determinar si los Estados Unidos estaban obligados a entrar en arbitraje en virtud de ese Acuerdo, no decidir si las medidas adoptadas por los Estados Unidos con respecto a la Misión de Observadores de la OLP eran o no contrarias a ese Acuerdo.
15-. La Corte señaló, entre otras cosas, que los Estados Unidos habían declarado que “aún no habían llegado a la conclusión de que existía una controversia” entre ellos y las Naciones Unidas “porque la legislación en cuestión no se había aplicado”.
16-. Luego, refiriéndose a “la actual controversia sobre el estatuto de la Misión de Observadores de la OLP”, habían expresado la opinión de que el arbitraje sería prematuro. Después de iniciar un litigio en sus tribunales nacionales, los Estados Unidos, en su declaración escrita, habían informado a la Corte de su creencia de que el arbitraje no sería “apropiado ni oportuno”. Después de decir que no podían permitir que se hicieran consideraciones sobre lo que podría ser “apropiado” y que no se hubiera aplicado la legislación en cuestión, los Estados Unidos habían señalado que el arbitraje no era “apropiado ni oportuno”.
17-. En su resolución 1222/1999, la Corte consideró que la obligación de “resolver” las obligaciones derivadas del artículo 21 “prevalecerá sobre las obligaciones derivadas del artículo 21”, y concluyó que las actitudes opuestas de las Naciones Unidas y de los Estados Unidos demostraban la existencia de una controversia, cualquiera que fuera la fecha en que se considerara que había surgido.
18-. Además, calificó esa controversia como una controversia relativa a la aplicación del Acuerdo relativo a la Sede y luego concluyó que, teniendo en cuenta la actitud de los Estados Unidos, el Secretario General había agotado en las circunstancias las posibilidades de negociación que estaban a su disposición y que las Naciones Unidas y los Estados Unidos no habían contemplado ninguna “otra forma convenida de solución” en el sentido del artículo 21 del Acuerdo.
19-. En consecuencia, la Corte concluyó que los Estados Unidos estaban obligados a respetar la obligación de entrar en arbitraje, en virtud del artículo 21. Al hacerlo, recordó el principio fundamental del derecho internacional de que el derecho internacional prevalece sobre el derecho interno, principio que ha sido respaldado desde hace mucho tiempo por un conjunto de decisiones judiciales.
Stare decisis es una doctrina legal que utilizan los tribunales para aplicar precedentes de casos anteriores a decisiones posteriores. La doctrina tiene dos aspectos: horizontal y vertical:
Stare decisis horizontal. Los tribunales deben seguir sus propias decisiones anteriores a menos que tengan razones convincentes para anularlas. Por ejemplo, la Corte Suprema podría seguir un precedente a menos que se vuelva demasiado difícil para los tribunales inferiores aplicarlo.
Stare decisis vertical. Los tribunales deben seguir las decisiones de los tribunales superiores dentro de la misma jurisdicción. Por ejemplo, un tribunal federal de apelaciones debe seguir las decisiones de la Corte Suprema de los EE. UU.
POR TANTO, los peticionarios solicitan:
(a)-. Que el Tribunal de las Naciones Unidas bajo el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 fije una audiencia a más tardar treinta (30) días después de la presentación de la petición y ordene al demandado que comparezca ante este Tribunal y muestre las razones por las cuales no se deben conceder las demandas del peticionario;
(b) Que se le entregue al demandado una copia de esta petición y de la orden de protección ex parte según lo exige la ley en el acta de los derechos humanos universales;
(c) Que este Tribunal ordene a las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley que hagan cumplir esta orden.
HUMPHREY H. PACHECKER
TERESITA DJ BARRERA P
Correo: nafa@nafalaw.com
Sebring, Florida.
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RE/: http://nafalaw.com/blog/2014/02/19/human-rights-violations-in-venezuela-and-cuba/